El Artículo 146 del Código Orgánico Integral Penal establece que:
"Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, será determinado por la Ley. Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente:
El tercer inciso del artículo 146, que se refiere a la pena de entre tres y cinco años, NO PUEDE SER INTERPRETADO DE MANERA INDEPENDIENTE DEL RESTO DEL ARTÍCULO. El tercer inciso se refiere a la muerte ocasionada al infringir el deber objetivo de cuidado y por ende está sujeto a que se compruebe la concurrencia de las cuatro condiciones estipuladas en este artículo y que además se produzca por acciones que agraven la infracción al deber objetivo de cuidado.
Tomando en consideración de que la profesión médica se enfrenta constantemente al límite entre la vida y la muerte, se alcanzó un texto equilibrado, que por un lado acoge las necesidades de los ciudadanos y a la vez ampara a los médicos en el ejercicio de su profesión. (De acuerdo a info del MSP, el artículo 146 ha sido ampliamente trabajado, analizado, construido, discutido y consensuado con la participación de los más altos representantes de los gremios de profesionales de la salud, reconocidos juristas, académicos, representantes de las sociedades científicas y consultores de organismos internacionales)
Se reconoce que la profesión médica enfrenta ciertas condiciones que otras profesiones no enfrentan.
Por lo que el gran avance en la consolidación del Art. 146 del COIP, lo determinan, la existencia de 4 condiciones estipuladas en el mismo artículo, condiciones específicas para alcanzar la infracción al deber objetivo de cuidado son las siguientes:
La primera: La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado:
La muerte de un paciente no significa que necesariamente el médico haya infringido al deber objetivo del cuidado. Se analizará el desarrollo de los hechos que concluyeron en el fallecimiento del paciente y no solo el resultado.
La segunda: La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lexartis (Reglas de actuación de una profesión) aplicables a la profesión: el incumplimiento por parte del médico de las normas generales de su profesión, es decir, el no apego a los estándares básicos de la profesión, es una de las condiciones que debe concurrir con todas las otras para que se configure la infracción del deber objetivo de cuidado, pero no la única.
La tercera: El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas:
Si un paciente fallece por falta de insumos o medicamentos, infraestructura inadecuada, causas propias de la enfermedad o por características propias de la persona, no es responsabilidad del médico tratante.
Cuarta: Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho: el análisis técnico de cada caso implica un proceso que precisa de la concurrencia de peritos especializados en función de la naturaleza del caso.
SOLO LA SUMATORIA DE ESTAS CUATRO CONDICIONES ABRE LA POSIBILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO
"Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, será determinado por la Ley. Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente:
- La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo del cuidado.
- La inobservancia de leyes, reglamentos y ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión.
- El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo del cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas
- Se analizará en cada caso la diligencia, el grafo de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho"
El tercer inciso del artículo 146, que se refiere a la pena de entre tres y cinco años, NO PUEDE SER INTERPRETADO DE MANERA INDEPENDIENTE DEL RESTO DEL ARTÍCULO. El tercer inciso se refiere a la muerte ocasionada al infringir el deber objetivo de cuidado y por ende está sujeto a que se compruebe la concurrencia de las cuatro condiciones estipuladas en este artículo y que además se produzca por acciones que agraven la infracción al deber objetivo de cuidado.
Tomando en consideración de que la profesión médica se enfrenta constantemente al límite entre la vida y la muerte, se alcanzó un texto equilibrado, que por un lado acoge las necesidades de los ciudadanos y a la vez ampara a los médicos en el ejercicio de su profesión. (De acuerdo a info del MSP, el artículo 146 ha sido ampliamente trabajado, analizado, construido, discutido y consensuado con la participación de los más altos representantes de los gremios de profesionales de la salud, reconocidos juristas, académicos, representantes de las sociedades científicas y consultores de organismos internacionales)
Se reconoce que la profesión médica enfrenta ciertas condiciones que otras profesiones no enfrentan.
Por lo que el gran avance en la consolidación del Art. 146 del COIP, lo determinan, la existencia de 4 condiciones estipuladas en el mismo artículo, condiciones específicas para alcanzar la infracción al deber objetivo de cuidado son las siguientes:
La primera: La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado:
La muerte de un paciente no significa que necesariamente el médico haya infringido al deber objetivo del cuidado. Se analizará el desarrollo de los hechos que concluyeron en el fallecimiento del paciente y no solo el resultado.
La segunda: La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lexartis (Reglas de actuación de una profesión) aplicables a la profesión: el incumplimiento por parte del médico de las normas generales de su profesión, es decir, el no apego a los estándares básicos de la profesión, es una de las condiciones que debe concurrir con todas las otras para que se configure la infracción del deber objetivo de cuidado, pero no la única.
La tercera: El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas:
Si un paciente fallece por falta de insumos o medicamentos, infraestructura inadecuada, causas propias de la enfermedad o por características propias de la persona, no es responsabilidad del médico tratante.
Cuarta: Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho: el análisis técnico de cada caso implica un proceso que precisa de la concurrencia de peritos especializados en función de la naturaleza del caso.
SOLO LA SUMATORIA DE ESTAS CUATRO CONDICIONES ABRE LA POSIBILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO
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