
EL COMITÉ DE POLÍTICA TRIBUTARIA Considerando:
Que el artículo 3 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, reformado por el artículo 23 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, señala que el Comité de Política Tributaria es la máxima instancia interinstitucional encargada de la definición y lineamientos de aspectos de política tributaria;
Que el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador por el artículo 20 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado establece que podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago del impuesto a la renta del propio contribuyente, y por cinco ejercicios fiscales, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos;
Que el inciso segundo del referido artículo señala que las materias primas, insumos y bienes de capital a los que se refiere, serán los que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria;
Que la Disposición Transitoria Décima Primera del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, agregada por el artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 987, publicado en el cuarto suplemento del Registro Oficial 608, de 30 de diciembre de 2011 dispuso que hasta tanto el Comité de Política Tributaria no publique el listado de las materias primas, insumos y bienes de capital que darán derecho a crédito tributario de Impuesto a la Renta por el Impuesto a la Salida de Divisas pagado en la importación de los mismos, se deberán considerar aquellas materias primas, insumos y bienes de capital que al momento de presentar la declaración aduanera de nacionalización, registren tarifa 0% de ad- valórem en el arancel nacional de importaciones vigente...
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