Reformas al reglamento para el ejercicio de la acción coactiva

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    Reformas al reglamento para el ejercicio de la acción coactiva



    SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS
    SC.INPA.G.13.016
    Ab. Suad Manssur Villagrán
    SUPERINTENDENTA DE COMPAÑÍAS

    Considerando:

    Que el artículo 449, inciso primero, de la Ley de Compañías prescribe que los fondos para atender a los gastos de la Superintendencia de Compañías se obtendrán por contribuciones señaladas por el Superintendente, que se fijarán anualmente, antes del primero de agosto, y se impondrán sobre las diferentes compañías sujetas a su vigilancia, en relación a los correspondientes activos reales;

    Que de acuerdo con el artículo 66 del Código Tributario, la Superintendencia de Compañías constituye administración tributaria de excepción, estando facultada para recaudar los tributos establecidos en el Art. 449 de la Ley de Compañías;

    Que el artículo 451 de la Ley de Compañías señala que para la recaudación de las contribuciones, intereses y multas, que adeuden las compañías morosas, el Superintendente de Compañías emitirá el título de crédito y procederá a recaudar su valor por medio de la jurisdicción coactiva;

    Que el artículo 458 del Código Tributario determina: “Competencia. - La acción coactiva se ejercerá privativamente por los respectivos funcionarios recaudadores de las administraciones tributarias, con sujeción a las disposiciones de esta sección, a las reglas generales de este Código y, supletoriamente, a las del Código de Procedimiento Civil. Las máximas autoridades tributarias podrán designar recaudadores especiales, y facultarlos para ejercer la acción coactiva en las secciones territoriales que estimen necesario”;

    Que el artículo 942 del Código de Procedimiento Civil, reformado mediante la disposición tercera para el cobro eficiente de las acreencias del Estado, contenida en la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 583 de 24 de noviembre de 2011, dispone que:

    “El procedimiento coactivo se ejerce privativamente por los respectivos empleados recaudadores de las instituciones indicadas en el artículo anterior. Tal ejercicio está sujeto a las prescripciones de esta Sección, y, en su falta, a las reglas generales de este Código, a las de la ley orgánica de cada institución, y a los estatutos y reglamentos de la misma, en el orden indicado y siempre que no haya contradicción con las leyes, en cuyo caso prevalecerán éstas. Respecto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se aplicará lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social. Los servidores o servidoras recaudadores mencionados en este artículo tendrán la calidad de Jueces Especiales, denominándoselos Jueces de Coactiva.”;

    Que el artículo 164 del Código Tributario establece que en el procedimiento coactivo el ejecutor podrá ordenar, en el mismo auto de pago o posteriormente, el arraigo o la prohibición de ausentarse, el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes, y que al efecto, no precisará de trámite previo;

    Que el artículo 66 numeral 14 de la Constitución de la República señala como una de los derechos de las personas: “El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por juez competente”;

    Que en su calidad de Jueces de Coactiva, los servidores facultados para el ejercicio de la jurisdicción coactiva podrán ordenar el arraigo o la prohibición de ausentarse del país del responsable de la contribución cuyo pago se encuentre en mora, en cumplimiento de la garantía contemplada en el artículo 66 numeral 14 de la Constitución de la República;

    Que es necesidad institucional reformar el Reglamento para el ejercicio de la acción coactiva por parte de la Superintendencia de Compañías, para incorporar como medida precautelatoria dentro del procedimiento coactivo el arraigo o la prohibición de ausentarse del país del responsable de la contribución societaria, con el objeto de propender al pago de esta obligación tributaria;

    Que el artículo 438 letra b de la Ley de Compañías faculta al Superintendente de Compañías a expedir los reglamentos necesarios para la marcha de la institución; y, En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, Resuelve:

    ARTÍCULO PRIMERO.
    - Reemplazar el inciso segundo del artículo 8 del Reglamento para el ejercicio de la acción coactiva por parte de la Superintendencia de Compañías, por el siguiente:
    “El auto de pago se emitirá conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, en los mismos que, tratándose de procedimientos coactivos para el cobro de contribuciones, se
    podrán ordenar las medidas precautelatorias establecid as en el artículo 164 del mismo cuerpo legal consistentes en el arraigo o prohibición de ausentarse del país, el secuestro, la retención
    y la prohibición de enajenar bienes. En los procedimientos coactivos para el cobro de multas se podrán disponer las medidas precautelatorias señaladas en este artículo, con excepción del
    arraigo o prohibición de ausentarse del país”

    ARTÍCULO SEGUNDO.
    - La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dada y firmada en la Superintenden cia de Compañías, a 26 de diciembre de 2013.

    f.) Ab. Suad Manssur Villagrán, Superintendenta de Compañías.
    SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS.

    CERTIFICO.

    Es fiel copia del original.

    Quito, diciembre 27 de 2013.

    f.) Ab. Felipe Oleas Sandoval, Secretario Ge
    neral de la Intendencia de Compañías de Quito.
    R. O. No. 162 de 15 de enero de 2014

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